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La Ley de Memoria Histórica y la nacionalidad española para los descendientes de emigrantes

Pablo Álvarez de la Linera

El Faro de Vigo 9 de Enero de 2009

 

 

Con fecha 26 de Diciembre del año 2007 se aprobó la Ley 52/2007 por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, denominada coloquialmente como Ley de Memoria Histórica.


Dicha ley incluía en su Disposición Adicional Séptima dos apartados que amplían muy significativamente la posibilidad de acceder a la nacionalidad española, durante un lapso temporal determinado, y se fijaba como fecha de su entrada en vigor la del 29 de Diciembre del año 2008, una vez transcurrido un año desde la publicación de la misma. Efectivamente, con fecha 29 de Diciembre del año 2008, la Disposición Adicional Séptima comentada entró en vigor por un período de dos años, el cuál podrá ser prorrogado por un año más a través de un acuerdo del Consejo de Ministros.


Antes de entrar a comentar detalladamente el alcance y la aplicación práctica de este texto legal, es necesario contextualizar la reforma legal dentro del movimiento eminentemente migratorio de la población española a lo largo de casi todo el siglo XX, para poder comprender la importancia que esta reforma tiene para los descendientes de emigrantes españoles.


Efectivamente, ya desde comienzos del pasado siglo se sucedieron en España movimientos migratorios de forma constante, principalmente hacia países iberoamericanos. Estas migraciones se intensificaron de forma muy significativa durante la guerra civil y los años siguientes a la conclusión de la misma. Con motivo de la situación política española, muchos optaron por abandonar su país de nacimiento, España, y lo que habían sido sus vidas hasta entonces para buscar un futuro mejor en algún otro país con más oportunidades; la cercanía cultural e idiomática con los países iberoamericanos hacían de éstos el destino ideal para gran parte de quienes se decían o se veían obligados a emigrar. Hemos de recordar que si bien una parte de estos españoles abandonaron España por motivos personales o profesionales, otros hubieron de hacerlo forzadamente por motivos políticos, convirtiéndose así en exiliados. Países como Argentina, Cuba, México, Venezuela, países caribeños o en menor medida, Perú, Brasil o Chile, recibieron una gran cantidad de españoles que comenzaban así a forjar sus vidas lejos de la Península Ibérica.


Como consecuencia natural de ese movimiento migratorio, los españoles que desarrollaban sus vidas en otros países no concurrían a los consulados españoles en sus países de destino, bien por desconocimiento de la obligación de inscripción como español residente en el exterior o bien por temor a que, en base a la situación política española de la época, dicho registro pudiera ocasionar problemas con el gobierno militar. En la práctica, la gran mayoría de los españoles emigrantes o exiliados nunca concurrieron a sus consulados para inscribirse como tal; era aún más habitual que estos españoles se nacionalizaran en el país de destino, lo cual podía suponer la pérdida de la nacionalidad española cuando el país de destino no contaba con un Convenio en materia de Doble Nacionalidad suscrito con España, como ocurre en el caso de Cuba o México, países donde la presencia española fue y aún es muy significativa.


Como consecuencia legal de lo anterior, ocurre que la primera generación descendiente de estos emigrantes, quienes por derecho podían ser españoles originarios (esto es, desde el momento de su nacimiento), perdían el vínculo de la nacionalidad española, pues nacían en territorio extranjero y sus progenitores o bien ya no eran españoles o bien no figuraban inscritos en ningún consulado español; tampoco a estos hijos se les inscribía en el Consulado dentro de plazo (tenían hasta los 21 años de edad) por los mismos motivos antes comentados. Así, una numerosísima cantidad de hijos de emigrantes españoles en toda Latinoamérica y otras zonas geográficas a donde llegó la migración, se quedaban con la nacionalidad del país de residencia, perdiendo el vínculo de nacionalidad por derecho de sangre, una de las figuras contempladas por el derecho español para transmitir la nacionalidad.


Habiendo transcurrido más de medio siglo desde el auge de los movimientos migratorios, esta situación que afectaba a los hijos y que acabamos de comentar se replica también en los nietos. De la misma forma que la primera generación descendiente del emigrante español no podía nacionalizarse española, la segunda, nietos del emigrante español, tampoco. Así, el emigrante español, que con frecuencia vivía con mucha intensidad la españolidad desde la lejanía y transmitía dicha españolidad cultural a sus hijos y nietos, se veía privado de la posibilidad de transmitir la nacionalidad por derecho de sangre.


Dentro de las numerosas reformas del Código Civil Español en materia de nacionalidad, lo cual en la práctica supone hallarnos ante una normativa sumamente casuística, es de destacar la reforma del año 82 (Ley 51/82 de 13 de Julio) mediante la cual, a través de una redacción más amplia del artículo 26 del Código Civil, se implementaba la posibilidad de recuperar la nacionalidad española sin tener que residir en España para los emigrantes españoles, posibilidad que se amplía hasta los hijos de los emigrantes en el año 91 (Ley 18/90 de 7 de Diciembre).


Así, la primera generación descendiente del emigrante español podía obtener a través de la vía de la recuperación y sin tener que residir en España la nacionalidad española, consiguiendo además, a través de esta vía, obtener una nacionalidad española de origen: se reconoce su nacionalidad desde el momento de su nacimiento. Es necesario en este punto hacer mención a que debido a la legislación anterior y que rigió durante gran parte del siglo XX, discriminatoria para la mujer, los hijos de española emigrante no podían recuperar y ello porque resultaba aún más habitual que la emigrante española perdiera la nacionalidad; en efecto, hasta el año 75 una española que se casaba con un nacional no español perdía su nacionalidad española y seguía la de su marido, algo bastante habitual entre las españolas que abandonaron España por motivos de exilio. Esto suponía que el único cauce legal para transmitir la nacionalidad española a la que sus hijos deberían haber tenido derecho fuera la vía de la opción a la nacionalidad española, contemplada en el artículo 18 del Código Civil, y que supone la adquisición de una nacionalidad derivativa, diferente desde un punta de vista jurídico a la ya mencionada nacionalidad originaria.


Todo lo anterior satisfacía, en parte, un anhelo de la comunidad emigrante española en todo el mundo, con especial relevancia en Latinoamérica: transmitir la nacionalidad española a los descendientes. Sin embargo, esta reforma no contemplaba el caso de los nietos. En el momento en que estas reformas se producen, muchos de los nietos del español emigrante ya eran mayores de edad, y no quedaba para ellos ninguna alternativa legal para conseguir la nacionalidad española con excepción de la residencia legal, continuada, ininterrumpida e inmediatamente anterior a la solicitud, durante un año contemplada en el artículo 22.2 letra f) del Código Civil Español, lo cual claramente impedía la transmisión generacional de la nacionalidad.
La Ley de Memoria Histórica, y en concreto su Disposición Adicional Séptima, amplía la posibilidad para estos nietos de conseguir la nacionalidad española, a través de dos apartados cuyo contenido pasamos a describir con detalle.


En primer lugar, el Apartado 1 de la citada Disposición hace referencia a la posibilidad de adquirir una nacionalidad española de origen a "hijos de padre o madre que hubiese sido originariamente español". Comentaba al principio de este artículo que la nacionalidad originaria es aquella que a la que se tenía derecho desde el momento del nacimiento. Por lo tanto, en la medida en que la primera generación descendiente del emigrante español naciera cuando el emigrante no había perdido su nacionalidad española con motivo de la migración, la segunda generación entra dentro de este supuesto y tiene un plazo de dos años para regularizar su situación. Estoy hablando del caso concreto de un español que emigra, sin perder su nacionalidad española tiene sus hijos en país extranjero y estos hijos a su vez dan a luz a una segunda generación, nietos del español emigrante que en la actualidad son ya mayores de edad. Estos nietos del emigrante, desde el pasado 29 de Diciembre de 2008, pueden optar directamente por la nacionalidad española de origen durante un plazo de dos años en base al Apartado 1 de la Disposición analizada, con independencia de que la generación intermedia recupere o no la nacionalidad española, algo que supone un cambio importante en la materia que nos ocupa.
La tramitación documental de aquellos que se encuentren en este supuesto pasa por obtener, en primer lugar, su propia partida literal de nacimiento expedida en su país de nacimiento la cuál deberá ser presentada debidamente legalizada o apostillada; en segundo lugar, la certificación literal de nacimiento de su progenitor originariamente español, la cual puede ser obtenida tanto en Registro Civil extranjero -en cuyo caso deberá ser presentada debidamente legalizada o apostillada- como en Registro Civil español consular si dicho progenitor ya figurase inscrito en el mismo. En aquellas situaciones en que el progenitor no figurase inscrito, será necesario acreditar la condición de "haber sido originariamente español" de éste mediante la presentación de la certificación literal de nacimiento en España del abuelo o abuela emigrante, para lo cual la administración ha creado un sistema de auxilio registral de tal forma que se facilite la localización de este documento. Este último es, quizás, el punto más conflictivo, debido a que es frecuente que muchas familias desconozcan el lugar, la fecha o el Registro Civil español donde su abuelo o abuela nació, en atención al tiempo transcurrido desde entonces.


Con respecto al Apartado 2, la situación regulada es distinta. Hemos visto que en algunos países resultaba común perder la nacionalidad española por causa de exilio, por el hecho de nacionalizarse en el país de destino y no existir Convenio entre España y el país en cuestión. Así, el Apartado 2 regula la posibilidad de optar por la nacionalidad española de origen para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En este caso, la situación a la que se hace referencia es a la de un español que teniendo la condición de exiliado emigra, pierde su nacionalidad española y con posterioridad a dicha pérdida tiene sus hijos en país extranjero, y a su vez estos hijos dan a luz a una segunda generación, en la actualidad ya mayores de edad. En este caso, los nietos del español emigrante y exiliado pueden optar por la nacionalidad española directamente durante un plazo de dos años a contar desde el 29 de Diciembre de 2008. Es preciso matizar que en este caso es necesario acreditar tanto la pérdida de la nacionalidad española como la condición de exiliado.
En efecto, quienes hayan de tramitar su nacionalización a través de

esta vía habrán de presentar, acompañando a la certificación literal del solicitante expedida por Registro Civil extranjero, la cual ha de presentarse debidamente legalizada o apostillada, una certificación literal de nacimiento tanto de su padre o madre como la de su abuelo o abuela, necesariamente. Para probar la condición de exiliado, la instrucción que ha desarrollado la Disposición Adicional Séptima ha contemplado un amplio abanico de posibilidades, entre las que cabe destacar documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados, documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los estados de acogida, certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos u otras entidades reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, etc. A cualquiera de los documentos mencionados con anterioridad deberá acompañarse algún documento que acredite la salida de España, tales como pasaporte, registro de matrícula consular en el país de acogida, certificado de residencia expedido por registro local del país de acogida, etc.


En este sentido, es destacable la presunción legal implementada a favor de aquellos que salieron de España entre el 18 de Julio de 1936 y el 31 de Diciembre de 1955, a quienes se presume la condición de exiliado en la medida en que con alguno de los documentos personales antes comentados acrediten su salida durante esas fechas.


En último lugar, y como requisito común a la tramitación de solicitudes correspondientes tanto al Apartado 1 como al Apartado 2, será necesario concertar una cita previa con el Consulado General de España en el país de residencia a través de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores, www.maec.es.


Este es, en suma, el nuevo panorama que afrontan los descendientes de emigrantes españoles repartidos por el mundo, especialmente en Latinoamérica, durante los próximos dos años para conseguir la anhelada nacionalidad que vehementemente la comunidad migratoria ha venido demandando durante los próximos años. Debido a la acotación temporal, será necesario poner atención a la tramitación documental de tal forma que ésta se haga con agilidad y se complete exitosamente la nacionalización de los descendientes de la migración española.

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Pablo Álvarez de la Linera Granda es  abogado  y  economista

 

 

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