Con fecha 26 de Diciembre
del año 2007 se aprobó la Ley 52/2007 por la que
se reconocen y amplían derechos y se establecen
medidas a favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil
y la dictadura, denominada coloquialmente como
Ley de Memoria Histórica.
Dicha ley incluía en su Disposición Adicional
Séptima dos apartados que amplían muy
significativamente la posibilidad de acceder a
la nacionalidad española, durante un lapso
temporal determinado, y se fijaba como fecha de
su entrada en vigor la del 29 de Diciembre del
año 2008, una vez transcurrido un año desde la
publicación de la misma. Efectivamente, con
fecha 29 de Diciembre del año 2008, la
Disposición Adicional Séptima comentada entró en
vigor por un período de dos años, el cuál podrá
ser prorrogado por un año más a través de un
acuerdo del Consejo de Ministros.
Antes de entrar a comentar detalladamente el
alcance y la aplicación práctica de este texto
legal, es necesario contextualizar la reforma
legal dentro del movimiento eminentemente
migratorio de la población española a lo largo
de casi todo el siglo XX, para poder comprender
la importancia que esta reforma tiene para los
descendientes de emigrantes españoles.
Efectivamente, ya desde comienzos del pasado
siglo se sucedieron en España movimientos
migratorios de forma constante, principalmente
hacia países iberoamericanos. Estas migraciones
se intensificaron de forma muy significativa
durante la guerra civil y los años siguientes a
la conclusión de la misma. Con motivo de la
situación política española, muchos optaron por
abandonar su país de nacimiento, España, y lo
que habían sido sus vidas hasta entonces para
buscar un futuro mejor en algún otro país con
más oportunidades; la cercanía cultural e
idiomática con los países iberoamericanos hacían
de éstos el destino ideal para gran parte de
quienes se decían o se veían obligados a
emigrar. Hemos de recordar que si bien una parte
de estos españoles abandonaron España por
motivos personales o profesionales, otros
hubieron de hacerlo forzadamente por motivos
políticos, convirtiéndose así en exiliados.
Países como Argentina, Cuba, México, Venezuela,
países caribeños o en menor medida, Perú, Brasil
o Chile, recibieron una gran cantidad de
españoles que comenzaban así a forjar sus vidas
lejos de la Península Ibérica.
Como consecuencia natural de ese movimiento
migratorio, los españoles que desarrollaban sus
vidas en otros países no concurrían a los
consulados españoles en sus países de destino,
bien por desconocimiento de la obligación de
inscripción como español residente en el
exterior o bien por temor a que, en base a la
situación política española de la época, dicho
registro pudiera ocasionar problemas con el
gobierno militar. En la práctica, la gran
mayoría de los españoles emigrantes o exiliados
nunca concurrieron a sus consulados para
inscribirse como tal; era aún más habitual que
estos españoles se nacionalizaran en el país de
destino, lo cual podía suponer la pérdida de la
nacionalidad española cuando el país de destino
no contaba con un Convenio en materia de Doble
Nacionalidad suscrito con España, como ocurre en
el caso de Cuba o México, países donde la
presencia española fue y aún es muy
significativa.
Como consecuencia legal de lo anterior, ocurre
que la primera generación descendiente de estos
emigrantes, quienes por derecho podían ser
españoles originarios (esto es, desde el momento
de su nacimiento), perdían el vínculo de la
nacionalidad española, pues nacían en territorio
extranjero y sus progenitores o bien ya no eran
españoles o bien no figuraban inscritos en
ningún consulado español; tampoco a estos hijos
se les inscribía en el Consulado dentro de plazo
(tenían hasta los 21 años de edad) por los
mismos motivos antes comentados. Así, una
numerosísima cantidad de hijos de emigrantes
españoles en toda Latinoamérica y otras zonas
geográficas a donde llegó la migración, se
quedaban con la nacionalidad del país de
residencia, perdiendo el vínculo de nacionalidad
por derecho de sangre, una de las figuras
contempladas por el derecho español para
transmitir la nacionalidad.
Habiendo transcurrido más de medio siglo desde
el auge de los movimientos migratorios, esta
situación que afectaba a los hijos y que
acabamos de comentar se replica también en los
nietos. De la misma forma que la primera
generación descendiente del emigrante español no
podía nacionalizarse española, la segunda,
nietos del emigrante español, tampoco. Así, el
emigrante español, que con frecuencia vivía con
mucha intensidad la españolidad desde la lejanía
y transmitía dicha españolidad cultural a sus
hijos y nietos, se veía privado de la
posibilidad de transmitir la nacionalidad por
derecho de sangre.
Dentro de las numerosas reformas del Código
Civil Español en materia de nacionalidad, lo
cual en la práctica supone hallarnos ante una
normativa sumamente casuística, es de destacar
la reforma del año 82 (Ley 51/82 de 13 de Julio)
mediante la cual, a través de una redacción más
amplia del artículo 26 del Código Civil, se
implementaba la posibilidad de recuperar la
nacionalidad española sin tener que residir en
España para los emigrantes españoles,
posibilidad que se amplía hasta los hijos de los
emigrantes en el año 91 (Ley 18/90 de 7 de
Diciembre).
Así, la primera generación descendiente del
emigrante español podía obtener a través de la
vía de la recuperación y sin tener que residir
en España la nacionalidad española, consiguiendo
además, a través de esta vía, obtener una
nacionalidad española de origen: se reconoce su
nacionalidad desde el momento de su nacimiento.
Es necesario en este punto hacer mención a que
debido a la legislación anterior y que rigió
durante gran parte del siglo XX, discriminatoria
para la mujer, los hijos de española emigrante
no podían recuperar y ello porque resultaba aún
más habitual que la emigrante española perdiera
la nacionalidad; en efecto, hasta el año 75 una
española que se casaba con un nacional no
español perdía su nacionalidad española y seguía
la de su marido, algo bastante habitual entre
las españolas que abandonaron España por motivos
de exilio. Esto suponía que el único cauce legal
para transmitir la nacionalidad española a la
que sus hijos deberían haber tenido derecho
fuera la vía de la opción a la nacionalidad
española, contemplada en el artículo 18 del
Código Civil, y que supone la adquisición de una
nacionalidad derivativa, diferente desde un
punta de vista jurídico a la ya mencionada
nacionalidad originaria.
Todo lo anterior satisfacía, en parte, un anhelo
de la comunidad emigrante española en todo el
mundo, con especial relevancia en Latinoamérica:
transmitir la nacionalidad española a los
descendientes. Sin embargo, esta reforma no
contemplaba el caso de los nietos. En el momento
en que estas reformas se producen, muchos de los
nietos del español emigrante ya eran mayores de
edad, y no quedaba para ellos ninguna
alternativa legal para conseguir la nacionalidad
española con excepción de la residencia legal,
continuada, ininterrumpida e inmediatamente
anterior a la solicitud, durante un año
contemplada en el artículo 22.2 letra f) del
Código Civil Español, lo cual claramente impedía
la transmisión generacional de la nacionalidad.
La Ley de Memoria Histórica, y en concreto su
Disposición Adicional Séptima, amplía la
posibilidad para estos nietos de conseguir la
nacionalidad española, a través de dos apartados
cuyo contenido pasamos a describir con detalle.
En primer lugar, el Apartado 1 de la citada
Disposición hace referencia a la posibilidad de
adquirir una nacionalidad española de origen a
"hijos de padre o madre que hubiese sido
originariamente español". Comentaba al principio
de este artículo que la nacionalidad originaria
es aquella que a la que se tenía derecho desde
el momento del nacimiento. Por lo tanto, en la
medida en que la primera generación descendiente
del emigrante español naciera cuando el
emigrante no había perdido su nacionalidad
española con motivo de la migración, la segunda
generación entra dentro de este supuesto y tiene
un plazo de dos años para regularizar su
situación. Estoy hablando del caso concreto de
un español que emigra, sin perder su
nacionalidad española tiene sus hijos en país
extranjero y estos hijos a su vez dan a luz a
una segunda generación, nietos del español
emigrante que en la actualidad son ya mayores de
edad. Estos nietos del emigrante, desde el
pasado 29 de Diciembre de 2008, pueden optar
directamente por la nacionalidad española de
origen durante un plazo de dos años en base al
Apartado 1 de la Disposición analizada, con
independencia de que la generación intermedia
recupere o no la nacionalidad española, algo que
supone un cambio importante en la materia que
nos ocupa.
La tramitación documental de aquellos que se
encuentren en este supuesto pasa por obtener, en
primer lugar, su propia partida literal de
nacimiento expedida en su país de nacimiento la
cuál deberá ser presentada debidamente
legalizada o apostillada; en segundo lugar, la
certificación literal de nacimiento de su
progenitor originariamente español, la cual
puede ser obtenida tanto en Registro Civil
extranjero -en cuyo caso deberá ser presentada
debidamente legalizada o apostillada- como en
Registro Civil español consular si dicho
progenitor ya figurase inscrito en el mismo. En
aquellas situaciones en que el progenitor no
figurase inscrito, será necesario acreditar la
condición de "haber sido originariamente
español" de éste mediante la presentación de la
certificación literal de nacimiento en España
del abuelo o abuela emigrante, para lo cual la
administración ha creado un sistema de auxilio
registral de tal forma que se facilite la
localización de este documento. Este último es,
quizás, el punto más conflictivo, debido a que
es frecuente que muchas familias desconozcan el
lugar, la fecha o el Registro Civil español
donde su abuelo o abuela nació, en atención al
tiempo transcurrido desde entonces.
Con respecto al Apartado 2, la situación
regulada es distinta. Hemos visto que en algunos
países resultaba común perder la nacionalidad
española por causa de exilio, por el hecho de
nacionalizarse en el país de destino y no
existir Convenio entre España y el país en
cuestión. Así, el Apartado 2 regula la
posibilidad de optar por la nacionalidad
española de origen para los nietos de quienes
perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del
exilio. En este caso, la situación a la que se
hace referencia es a la de un español que
teniendo la condición de exiliado emigra, pierde
su nacionalidad española y con posterioridad a
dicha pérdida tiene sus hijos en país
extranjero, y a su vez estos hijos dan a luz a
una segunda generación, en la actualidad ya
mayores de edad. En este caso, los nietos del
español emigrante y exiliado pueden optar por la
nacionalidad española directamente durante un
plazo de dos años a contar desde el 29 de
Diciembre de 2008. Es preciso matizar que en
este caso es necesario acreditar tanto la
pérdida de la nacionalidad española como la
condición de exiliado.
En efecto, quienes hayan de tramitar su
nacionalización a través de
esta vía habrán de
presentar, acompañando a la certificación
literal del solicitante expedida por Registro
Civil extranjero, la cual ha de presentarse
debidamente legalizada o apostillada, una
certificación literal de nacimiento tanto de su
padre o madre como la de su abuelo o abuela,
necesariamente. Para probar la condición de
exiliado, la instrucción que ha desarrollado la
Disposición Adicional Séptima ha contemplado un
amplio abanico de posibilidades, entre las que
cabe destacar documentación que acredite haber
sido beneficiario de las pensiones otorgadas por
la Administración española a los exiliados,
documentación de la Oficina Internacional de
Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas
de Refugiados de los estados de acogida,
certificaciones o informes expedidos por
partidos políticos, sindicatos u otras entidades
reconocidas por las autoridades españolas o del
Estado de acogida de los exiliados, etc. A
cualquiera de los documentos mencionados con
anterioridad deberá acompañarse algún documento
que acredite la salida de España, tales como
pasaporte, registro de matrícula consular en el
país de acogida, certificado de residencia
expedido por registro local del país de acogida,
etc.
En este sentido, es destacable la presunción
legal implementada a favor de aquellos que
salieron de España entre el 18 de Julio de 1936
y el 31 de Diciembre de 1955, a quienes se
presume la condición de exiliado en la medida en
que con alguno de los documentos personales
antes comentados acrediten su salida durante
esas fechas.
En último lugar, y como requisito común a la
tramitación de solicitudes correspondientes
tanto al Apartado 1 como al Apartado 2, será
necesario concertar una cita previa con el
Consulado General de España en el país de
residencia a través de la página web del
Ministerio de Asuntos Exteriores,
www.maec.es.
Este es, en suma, el nuevo panorama que afrontan
los descendientes de emigrantes españoles
repartidos por el mundo, especialmente en
Latinoamérica, durante los próximos dos años
para conseguir la anhelada nacionalidad que
vehementemente la comunidad migratoria ha venido
demandando durante los próximos años. Debido a
la acotación temporal, será necesario poner
atención a la tramitación documental de tal
forma que ésta se haga con agilidad y se
complete exitosamente la nacionalización de los
descendientes de la migración española.
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Pablo Álvarez de la
Linera Granda es abogado y
economista