Derecho a la
apostasía
Nicolás García Rivas
Público
11 de Noviembre de 2008
El director de la Agencia Española de
Protección de Datos, Artemi Rallo, anunció hace pocos días que
recurrirá la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que niega a
un ciudadano apóstata el derecho a reclamar la “baja” en la
inscripción bautismal de la Iglesia católica. La controversia
jurídica iniciada por aquel contra el arzobispado de Valencia
fue resuelta a su favor por la Audiencia Nacional, que sigue una
línea jurisprudencial constante a este respecto, como lo
demuestran las siete resoluciones afines dictadas durante el
pasado mes de septiembre.
La Iglesia católica trata de impedir por
todos los medios el ejercicio del derecho de cancelación en sus
registros, utilizando argumentos de variada índole. En primer
lugar, con carácter general, reclama un estatus jurídico
“autónomo” respecto a la legislación estatal de protección de
datos porque, según los Acuerdos concordatarios de 1979, el
Estado español se compromete a respetar y proteger “la
inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos
pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias
episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las
Órdenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras
instituciones y entidades eclesiásticas”. Sin entrar ahora en la
crítica que merece semejante ejercicio de genuflexión estatal
frente a una confesión religiosa, dicha norma no podría permitir
en ningún caso la anulación de los derechos fundamentales a la
libertad ideológica y a la intimidad, reconocidos por la
Constitución a todos los ciudadanos, so pena de crear un espacio
jurídico “in-constitucional” dentro del Estado, algo
inadmisible. Por esa razón, el Tribunal Supremo aduce que el
concordato, en su integridad, debe interpretarse de acuerdo con
la Constitución y rechaza la pretendida “autonomía” de la
Iglesia católica.
En segundo lugar, los obispos recurren las
sucesivas resoluciones de la Agencia Española de Protección de
Datos contrarias a sus intereses aduciendo que los libros de
bautismo son simples anotaciones “históricas” (es decir, sólo
declaran que tal día, a tal hora, en una parroquia determinada,
este o aquel niño fue bautizado) y no constituyen, pues, “datos
personales” del ciudadano, sujetos a la protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. La jurisprudencia
reiterada de la Audiencia Nacional ha desbaratado con total
solvencia tan peregrina tesis invocando el art. 3 a) de la Ley,
que califica como dato de carácter personal “cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”, como lo están perfectamente todos los
bautizados, por su nombre y apellidos. Sin embargo, el Tribunal
Supremo rechaza en última instancia la aplicación de la Ley
estatal, porque niega a los libros de bautismo el carácter de
“ficheros”: “Son una pura acumulación de datos –afirma– que
comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto
no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de
nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo”. El Tribunal
Supremo pierde aquí la razón. El art. 3 de la Ley sólo exige, en
realidad, que se trate de un “conjunto organizado de datos de
carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de
su creación, almacenamiento, organización y acceso” y , por
tanto, el orden cronológico escogido por la Iglesia católica no
impide su catalogación como “fichero”, como bien subrayan las
distintas sentencias de la Audiencia Nacional. Por lo demás, la
Ley protege especialmente todos los datos personales referidos a
ideología o religión, exigiendo el consentimiento expreso y por
escrito para que dichos datos queden registrados, lo cual es
coherente con el valor central que se atribuye a la libertad
ideológica en el marco constitucional. A 30 años de la supuesta
desaparición del régimen nacional-católico, causa estupor
comprobar que los bautizados “por decreto” en plena dictadura
nos veamos obligados a recorrer todo un vía crucis jurídico para
que las instituciones públicas nos reconozcan un derecho tan
básico, sin que el Gobierno ni el Tribunal Supremo nos amparen.
Esperemos que el Tribunal Constitucional sí lo haga, y pronto.
De cara a ese futuro recurso ante el
máximo tribunal de garantías, vale la pena introducir en el
debate un último argumento, de muy difícil refutación. El
artículo VI del “Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos
jurídicos” confiere al matrimonio canónico plenos efectos
civiles, una prerrogativa eclesiástica que permite a cualquier
español celebrar únicamente la ceremonia religiosa con plenitud
de efectos civiles, al contrario de lo que ocurre en otros
países, que exigen la prestación del consentimiento en sede
civil con independencia de cuál sea la posterior ceremonia
religiosa y sus consiguientes abalorios. Para celebrar dicho
matrimonio canónico es imprescindible presentar la partida de
bautismo, que se convierte así en requisito sine qua non para el
ejercicio de un derecho reconocido en el art. 32 de la
Constitución. Por consiguiente, el archivo y la extracción de
dicho dato no pueden considerarse en modo alguno ajenos a la
protección establecida en la Ley Orgánica 15/1999, pues su misma
certificación vincula a los poderes del Estado y, en concreto,
al Registro Civil, de cuyo asiento pueden derivarse efectos
económicos (propiedad sobre bienes gananciales) o, incluso,
penales (delito de bigamia). Si no existiera “calidad” en el
dato de la inscripción bautismal (como sostiene el Tribunal
Supremo, con otras palabras), carecería de sentido que la
Iglesia católica mantuviera el privilegio de generar efectos
civiles con sus ceremonias nupciales, pues un elemental
principio de ponderación jurídica reclama mayor responsabilidad
a quien detenta mayores prerrogativas; unas prerrogativas, por
cierto, contrarias al principio laicista que inspira nuestra
Constitución y hacia cuya erradicación debería orientarse la
legislación civil sin descanso.
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Nicolás García Rivas es
decano de
la Facultad de Derecho de Albacete y miembro de
Europa Laica