El Navegante 10 de Enero de 2010
Los conflictos entre los editores de páginas web y los titulares de contenidos sujetos a derechos de autor deben dirimirse ante la jurisdicción civil, mercantil o a lo sumo penal, pero no ante una jurisdicción pensada para los conflictos entre administración y ciudadanos.
A mi modo de ver, tal reforma puede suponer una vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, garantizado por el artículo 24.2 de nuestra Constitución.
Toda página
web es una
publicación,
y el
derecho a la
libertad de
expresión
que se
ejerce en
Internet no
puede ser
restringido
por ningún
tipo de
censura
previa: tal
como
establece el
artículo 20
de la Carta
Magna,
sólo podrá
acordarse el
secuestro de
publicaciones,
grabaciones
y otros
medios de
información
en virtud de
resolución
judicial.
Los casos en que puede limitarse el
ejercicio de
la libertad
de expresión
también
están
tasados
en el
artículo
20.4 del
texto
constitucional:
"Estas
libertades
tienen su
límite en el
respeto a
los derechos
reconocidos
en este
Título, en
los
preceptos de
las Leyes
que lo
desarrollan
y,
especialmente,
en el
derecho al
honor, a la
intimidad, a
la propia
imagen y a
la
protección
de la
juventud y
de la
infancia".
De
conformidad
con nuestra
legislación
sustantiva y
procesal,
los
conflictos
entre
libertad de
expresión y
propiedad
intelectual
sólo
pueden
dirimirse
ante dos
jurisdicciones:
la penal y
la mercantil.
Un juez de
instrucción,
en el marco
de un
procedimiento
penal, puede
ordenar el
cierre
cautelar de
una página
web.
De la misma forma, un juez de lo
mercantil
puede
acordar las
medidas
cautelares
urgentes
establecidas
en los
artículos
138 y
siguientes
de la Ley de
Propiedad
Intelectual,
entre las
que se
incluyen la
suspensión
de los
servicios de
Internet
prestados
por
intermediarios
a terceros
que se
valgan de
ellos para
infringir
derechos de
propiedad
intelectual.
La propiedad intelectual no es una materia
de la que
deba conocer
la
jurisdicción
contencioso-administrativa.
El ámbito de
tal
jurisdicción,
según
establece el
artículo 1
de la Ley
que la
regula,
no es otro
que las
pretensiones
que se
deduzcan en
relación con
la actuación
de las
administraciones
públicas
sujeta al
derecho
administrativo.
Los conflictos entre los editores de páginas web
y los
titulares de
contenidos
sujetos a
derechos de
autor deben
dirimirse
ante la
jurisdicción
civil,
mercantil o
a lo sumo
penal,
pero
no ante una
jurisdicción
pensada para
los
conflictos
entre
administración
y ciudadanos.
El procedimiento especial para la
protección
de los
derechos
fundamentales
de la
persona,
regulado en
los
artículos
114 a 122 de
la Ley de la
Jurisdicción
Contencioso-Administrativa,
tiene una
finalidad
completamente
distinta a
la que
pretende
darle este
Gobierno.
Se trata de un procedimiento dirigido a
proteger
derechos
fundamentales
como el de
reunión o
manifestación,
en caso de
prohibición
administrativa.
Poner al
mismo nivel
de esos
derechos la
propiedad
intelectual
es un
insulto a la
inteligencia.
La Ley de
Prensa
franquista,
declarada
parcialmente
inconstitucional,
también
permitía que
los
periodistas
censurados
recurriesen
a la
jurisdicción-administrativa.
Al parecer,
esas son las
fuentes del
derecho en
las que bebe
el actual
Gobierno.
La propiedad
intelectual
no es un
derecho
fundamental,
a diferencia
de la
libertad de
expresión.
Precisamente
por ello,
nos
encontramos
en un
momento
clave en el
desarrollo
de Internet
en España:
lo que está
en juego no
son las
descargas en
Internet,
sino
la esencia
misma de la
democracia.
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Carlos S.
Almeida
en El
Navegante
