Libertad religiosa
Javier Pérez Royo
El País
10 de
Enero de 2010
Desde el 29 de diciembre de 1978 debería haberse
retirado de oficio todos los crucifijos de las
escuelas
La decisión acerca de si se puede admitir o no la presencia de crucifijos en las
aulas está tomada. Es una decisión que adoptó el constituyente de 1978 al
redactar el artículo 16 de la Constitución en los términos en que lo hizo. El
Estado español es un Estado aconfesional y, en consecuencia, "nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su... religión o creencias" (art. 16.2) y ninguna
"confesión tendrá carácter estatal" (art. 16.3).
No nos encontramos ante una decisión que tengan que tomar los consejos
escolares, o las consejerías de Educación de las comunidades autónomas o el
Ministerio de Educación, porque la decisión ya la tomó el constituyente. Desde
el 29 de diciembre de 1978 cada ciudadano, y subrayo lo de cada ciudadano, es
titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y ese derecho tiene que
serle respetado por los poderes públicos y por los demás ciudadanos sin
excepción, ya que, como dice el artículo 9.1 CE, "los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución". Ni siquiera las Cortes Generales
podrían tomar la decisión de que hubiera crucifijos en las escuelas, pues en el
supuesto de que aprobaran una ley en ese sentido la ley sería
anticonstitucional. En mi opinión, ni siquiera mediante la revisión de la
Constitución contemplada en el artículo 168, que sería la vía apropiada para
reformar el artículo 16, se podría tomar esa decisión, ya que la no
confesionalidad del Estado pertenece al núcleo esencial del Estado
constitucional, que dejaría de serlo en el caso de que se convirtiera en un
Estado confesional. Estado constitucional y Estado confesional es una
contradicción en los términos. Pero, en todo caso, para tomar la decisión de que
hubiera crucifijos en las escuelas habría previamente que revisar la
Constitución, esto es, adoptar la decisión por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras en dos legislaturas consecutivas y someter la decisión después a
referéndum.
Desde el 29 de diciembre de 1978 debería haberse procedido de oficio a la
retirada de todos los crucifijos de las escuelas. La retirada o no retirada de
los crucifijos no es asunto que pueda ser sometido a discusión, ya que ello
obligaría a que quienes participan en la discusión tengan que hacer públicas "su
religión o sus creencias" y esto es algo que está expresamente vedado por la
Constitución. La simple formulación de la pregunta ya sería anticonstitucional.
Lo que, a su vez, quiere decir que a nadie tendría que
ponérsele en la tesitura de tener que hacer una
reclamación para que se retiren los crucifijos y, menos
todavía, que tenga que interponer un recurso ante los
tribunales de justicia para que se ordene la retirada.
Esto ya supone una vulneración del derecho a la libertad
religiosa de la persona que reclama o recurre.
Los derechos fundamentales son derechos de los
individuos. Los consejos escolares no son titulares del
derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, no
pueden decidir ni por mayoría ni por unanimidad si
quieren mantener o no los crucifijos en las escuelas.
Mantener esa postura es desconocer de la manera más
completa qué son los derechos fundamentales y qué lugar
ocupan en nuestro ordenamiento constitucional.
De ahí que no se pueda aceptar los términos a los que se
está intentando llevar el debate en nuestro país tras la
reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre la incompatibilidad del derecho a la
libertad religiosa y la presencia de los crucifijos en
las aulas. La decisión de retirar los crucifijos no
puede hacerse depender de que lo soliciten o dejen de
solicitar un mayor o un menor número de padres, sino que
dicha decisión tiene que ser adoptada de oficio por los
poderes públicos competentes, ya que el primer elemento
definitorio de los derechos como derechos fundamentales
en nuestra Constitución es la vinculación de los mismos
a todos los poderes públicos. Así lo dice taxativamente
el primer inciso del primer apartado del artículo 53 de
la Constitución, que es en el que se definen los
elementos que hacen que los derechos puedan ser
calificados de fundamentales: "Los derechos y libertades
(...) vinculan a todos los poderes públicos".
Tras la sentencia dictada por unanimidad por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre la violación de la
libertad religiosa por parte del Estado italiano por no
haber procedido a la retirada del crucifijo de un
instituto no puede caber duda de que libertad religiosa
y crucifijos en las aulas son términos incompatibles y,
en consecuencia, todos los poderes públicos están
obligados a ordenar la retirada de tales símbolos
religiosos porque, insisto, todos están vinculados por
los derechos fundamentales. |